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LEY 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat Valenciana sobre Perros de
Asistencia para Personas con Discapacidades.
Introduce la
definición de perro de asistencia, que va más allá de la tradicional de perro
guía, pues incluye a los destinados en proyectos de terapia asistida con
animales de compañía, visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos
tutelados, centros de discapacitados, viviendas particulares, etc. garantizando
el acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes
públicos o de uso público a todas las personas con discapacidad que vayan
acompañadas de perros de asistencia.
Incluso prevé
campañas de adiestramiento como perros de asistencia para los abandonados.
Artículo 1. Objeto
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Mediante la presente ley se reconoce y garantiza a toda persona con
discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o
parcial, que tenga necesidad o sea recomendable el uso de perro de asistencia,
el derecho al acceso, de ambulación y permanencia junto con este, a todos los
lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso
público y transportes públicos o de uso público, de acuerdo con lo establecido
en los artículos siguientes.
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La presente ley será de aplicación
en la Comunidad Valenciana
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Todas las personas con
discapacidades que vayan acompañadas de perro de asistencia, pueden acceder,
deambular y permanecer de acuerdo con lo establecido en esta ley en
condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
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El derecho de acceso, de ambulación
y permanencia, reconocido en este artículo, se entenderá integrado por la
constante presencia del perro de asistencia junto al usuario, sin traba que
pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia, en la
asistencia.
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El ejercicio del derecho de admisión
únicamente quedará condicionado y limitado por las prescripciones de esta ley.
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El acceso del perro de asistencia a los lugares mencionados anteriormente no
supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto
constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
Artículo
3. Definición del perro de asistencia
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Se considera perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en
centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su
adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo
estar acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 4 y
6 de esta ley.
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Cuando se use el término perro de
asistencia, en los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido a
todos aquellos a que alude la siguiente catalogación, independientemente de la
especialidad para que hayan sido entrenados.
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Perros para personas afectadas por
disfunciones visuales, totales o severas.
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Perros para personas sordas o con
problemas de audición, totales o severos.
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Perros de asistencia son los que
utilizan todas las personas que sufren cualquier minusvalía que no sea
auditiva o visual.
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Perros incluidos en los proyectos de terapia asistida con animales de
compañía, destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos
tutelados, centros de discapacitados, viviendas particulares, etc.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Segunda.
Campañas de adiestramiento para perros abandonados.
El Consell de
la Generalitat, junto con la entidades locales, promoverá y llevará a cabo
campañas de adiestramiento como perros de servicio, en centros oficialmente
homologados al respecto y radicados en el seno de la Comunidad Valenciana, de
perros que se hallen en los servicios municipales de perros abandonados, o se
encuentren protegidos por asociaciones protectoras de animales, y las
características del perro permitan su adiestramiento como perros de asistencia.
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