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LEY 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat Valenciana sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades.

Introduce la definición de perro de asistencia, que va más allá de la tradicional de perro guía, pues incluye a los destinados en proyectos de terapia asistida con animales de compañía, visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, centros de discapacitados, viviendas particulares, etc. garantizando el acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público a todas las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perros de asistencia.

Incluso prevé campañas de adiestramiento como perros de asistencia para los abandonados.

Artículo 1. Objeto

  1. Mediante la presente ley se reconoce y garantiza a toda persona con discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, que tenga necesidad o sea recomendable el uso de perro de asistencia, el derecho al acceso, de ambulación y permanencia junto con este, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

  2. La presente ley será de aplicación en la Comunidad Valenciana

  3. Todas las personas con discapacidades que vayan acompañadas de perro de asistencia, pueden acceder, deambular y permanecer de acuerdo con lo establecido en esta ley en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

  4. El derecho de acceso, de ambulación y permanencia, reconocido en este artículo, se entenderá integrado por la constante presencia del perro de asistencia junto al usuario, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia, en la asistencia.

  5. El ejercicio del derecho de admisión únicamente quedará condicionado y limitado por las prescripciones de esta ley.

  6. El acceso del perro de asistencia a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Artículo 3. Definición del perro de asistencia

  1. Se considera perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 4 y 6 de esta ley.

  2. Cuando se use el término perro de asistencia, en los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido a todos aquellos a que alude la siguiente catalogación, independientemente de la especialidad para que hayan sido entrenados.

    1. Perros para personas afectadas por disfunciones visuales, totales o severas.

    2. Perros para personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.

    3. Perros de asistencia son los que utilizan todas las personas que sufren cualquier minusvalía que no sea auditiva o visual.

    4. Perros incluidos en los proyectos de terapia asistida con animales de compañía, destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, centros de discapacitados, viviendas particulares, etc.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Segunda. Campañas de adiestramiento para perros abandonados.

El Consell de la Generalitat, junto con la entidades locales, promoverá y llevará a cabo campañas de adiestramiento como perros de servicio, en centros oficialmente homologados al respecto y radicados en el seno de la Comunidad Valenciana, de perros que se hallen en los servicios municipales de perros abandonados, o se encuentren protegidos por asociaciones protectoras de animales, y las características del perro permitan su adiestramiento como perros de asistencia.
 

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