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TÍTULO I
Disposiciones legales
Artículo primero
La presente Ley tiene por objeto establecer normas
para la protección y la regulación específica de los animales de compañía.
Artículo segundo
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Son animales de compañía los que se crían y
reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos,
sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
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Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos,
anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización
o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de
aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) y gatos
(Felis catus).
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Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los
animales de experimentación cuya protección esté regulada por las leyes
españolas o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo,
carne, piel o algún otro producto útil al hombre.
-
Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los
diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido exclusivamente a los
animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que
no se indique expresamente a otros animales.
Artículo tercero
El ámbito de aplicación de la presente Ley se
entiende a los animales señalados en el artículo anterior, que se encuentren en
el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no
censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los
amos o poseedores.
Artículo cuarto
Se prohíbe:
-
El sacrificio de los animales, con sufrimientos
físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
-
Maltratar a los animales o someterlos a cualquier
práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o
injustificados.
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Abandonarlos.
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Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el
punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los
cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas,
según raza y especie.
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Practicarles mutilaciones, excepto las controladas
por veterinarios
-
No suministrarles la alimentación necesaria para
su normal desarrollo.
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Hacer donación de animales como premio, reclamo
publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de
naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales
-
Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que
contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos , graves trastornos
que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las
controladas por veterinarios en caso de necesidad.
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Venderlos o donarlos para la experimentación a
laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la
normativa vigente.
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Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a
incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o
custodia.
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Ejercer su venta ambulante. La cría y
comercialización estará amparada por las licencias y permisos
correspondientes.
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La utilización de animales de compañía en
espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen
crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles
objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.
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Se prohíbe la tenencia de animales en lugares
donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.
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Las acciones y omisiones tipificadas en el
artículo 25 de la presente Ley.
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La puesta en libertad o introducción en el Medio
Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal
de compañía, con la excepción de los contemplados en el R.D.1118/89, de 15 de
septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa
por la Consellería competente en materia de caza y pesca. A los efectos de
esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural
no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.
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La asistencia sanitaria a los animales por parte
de personas no facultadas, según la legislación vigente.
Artículo quinto
-
El propietario o poseedor de un animal tendrá la
obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias,
albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento
preventivo declarado obligatorio.
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Así mismo estará obligado a declarar al
facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia
de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o
trasmisible al hombre
Artículo sexto
-
Los animales deberán disponer de espacio
suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje
así como de transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de
la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la
indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su traslado se
hará con las medidas de seguridad necesarias.
-
Durante el transporte y espera, los animales serán
observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.
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El habitáculo donde sean transportados deberá
mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las
necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar
debidamente desinfectado y desinsectado.
-
La carga y descarga de los animales se realizará
de forma adecuada
-
En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión
Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales
suscritos por nuestro país, aplicables a esta materia.
Artículo séptimo
La filmación de escenas con animales que aparenten
crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con
la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de
la película que el daño es ficticio.
Artículo octavo
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El poseedor de un animal y subsidiariamente su
propietario será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la
legislación aplicable al caso
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El propietario o poseedor deberá adoptar las
medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los
espacios públicos. Los ayuntamientos podrán habilitar, en parques, jardines y
lugares públicos, instalaciones adecuadas para tal fin.
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En el caso de incumplimiento de las medidas
contempladas en el punto anterior, los ayuntamientos impondrán a los
propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán
en las ordenanzas respectivas.
Artículo noveno
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A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo
zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta,
mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía.
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Reglamentariamente se establecerán las
condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos. En
cualquier caso deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
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Contar con licencia de actividad municipal.
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Llevar un libro registro de movimientos,
en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales
producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.
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Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias,
acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a
albergar.
-
Disponer de instalaciones adecuadas para
evitar el contagio en los casos de enfermedad.
-
La Consellería competente en materia de
autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para
velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
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