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TÍTULO II
Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañías
Artículo diez
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Las Consellerías competentes podrán decretar por
motivos de Sanidad animal o Salud pública, la vacunación o tratamiento
obligatorio de los animales de compañía.
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Los veterinarios que, en el ejercicio de su
profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar
un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha
ficha estará a disposición de la autoridad competente.
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La Consellería competente podrá por razón de
sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de
los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad trasmisible,
para su tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o conveniente.
En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y
será supervisado por un veterinario.
Artículo once
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Los poseedores de perros que lo sean por cualquier
título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
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El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de
identificación del animal, su registro e incidencias.
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En el ámbito territorial de la Comunidad
Valenciana se creará un registro supramunicipal, de carácter público, cuyas
condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr
una mejor coordinación intermunicipal y en su caso, una más fácil búsqueda del
animal.
Artículo doce
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Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y
parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo
y esparcimiento de los perros.
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El propietario o poseedor de los perros deberá
tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una
correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o
agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.
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