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 :: PORTADA :: PROTECCIÓN ::  Legislación :: Ley 4/1994, de 8 de julio,TITULO II.

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TÍTULO II
Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañías

Artículo diez

  1. Las Consellerías competentes podrán decretar por motivos de Sanidad animal o Salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

  2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.

  3. La Consellería competente podrá por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad trasmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario.

Artículo once

  1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

  2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.

  3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supramunicipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y en su caso, una más fácil búsqueda del animal.

Artículo doce

  1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros.

  2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.

 

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