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TÍTULO III
Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía
Artículo trece
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Los establecimientos dedicados a la cría o venta
de los animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás
disposiciones que le sean aplicables las siguientes normas:
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Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la
Consellería competente.
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Deberán tener buenas condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas
de los animales que alberguen.
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Dispondrán de comida suficiente y sana, agua,
lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.
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Dispondrán de instalaciones adecuadas para
evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso,
periodos de cuarentena.
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Deberán vender los animales desparasitados y
libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario.
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Las Administraciones Públicas local y autonómica,
en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de
las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
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La existencia de un Servicio veterinario
dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la
venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las
enfermedades en incubación no detectados en el momento de la venta. A tal
efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si
hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
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Se prohíbe la cría y comercialización de animales
sin las licencias y permisos correspondientes.
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Se prohíbe la venta en calles y lugares no
autorizados.
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