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 :: PORTADA :: PROTECCIÓN ::  Legislación :: Ley 4/1994, de 8 de julio,TITULO IV.

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TÍTULO IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo catorce

Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los animales de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la Consellería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.

Artículo quince

El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro.

Artículo dieciséis

  1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben.

  2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.

  3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

  4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.

 

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Sede y Clínica. C/ Palleter, 63 – 46008 Valencia
Tels.: 96 384 41 82 – 96 384 11 54 – Fax: 96 384 32 90
Centro Adopción Animales (CAA). Tel.: 96 340 02 40 – Fax 96 349 07 15

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