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TÍTULO IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía
Artículo catorce
Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás
instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los animales de
compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la Consellería
competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.
Artículo quince
El propietario del animal rellenará, en el momento
de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta
deberá ser recibida por el representante del centro.
Artículo dieciséis
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Las residencias de animales de compañía y demás
instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario
encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los
tratamientos que reciben.
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Será obligación del servicio veterinario del
centro, vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén
alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las
medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.
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Si un animal cayese enfermo, el centro lo
comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá
dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de
enfermedades graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas
sanitarias pertinentes.
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Los titulares de residencias de animales o
instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles
contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán
molestias a las personas y riesgos para la salud pública.
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