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TÍTULO V
Del abandono y los centros de recogida de animales de compañía
Artículo diecisiete
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Se considerará animal abandonado o errante, aquel
que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su
propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el
Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea
recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público,
finalmente sacrificado.
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El plazo de retención de un animal será como
mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente.
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Si el animal lleva identificación se avisará al
propietario y este tendrá a partir de este momento, un plazo de 10 días para
recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y
mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera
comparecido el animal se entenderá que ha sido abandonado.
Artículo dieciocho
Para la recogida y retención de los animales
abandonados los ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de
instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Consellería
competente o con las asociaciones de protección y defensa de los animales. En
las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente
constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y
adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar
este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a
término.
Artículo diecinueve
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Los establecimientos para el alojamiento de los
animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de
particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
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Ser
declarados núcleos zoológicos.
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Dispondrán obligatoriamente de servicio
veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales
residentes y responsable de informar periódicamente al ayuntamiento y a la
Consellería competente de la situación de los animales alojados.
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En estas instalaciones deberán tomarse las medidas
necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del
entorno.
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Las Administraciones Públicas podrán conceder
ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento
de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o
abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Artículo veinte
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Los centros de recogida de animales abandonados,
una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en
adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará
si quiere que el animal sea esterilizado previamente.
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Al margen de razones sanitarias, el sacrificio
de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su
adopción por nuevo poseedor.
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El sacrificio, la desinfección, y la
identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario. La
esterilización en su caso deberá hacerse por un veterinario.
Artículo veintiuno
Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si
hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o
desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se
hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea
para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera
necesario.
Artículo veintidós
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Si un animal debe/tiene que ser sacrificado
deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una
pérdida de consciencia inmediata.
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El sacrificio se efectuará bajo el control de un
veterinario. Este será responsable de los métodos utilizados.
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La Consellería competente establecerá
reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
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