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 :: PORTADA :: PROTECCIÓN ::  Legislación :: Ley 4/1994, de 8 de julio, TITULO V.

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TÍTULO V
Del abandono y los centros de recogida de animales de compañía

Artículo diecisiete

  1. Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.

  2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente.

  3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y este tendrá a partir de este momento, un plazo de 10 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido el animal se entenderá que ha sido abandonado.

Artículo dieciocho

Para la recogida y retención de los animales abandonados los ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Consellería competente o con las asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término.

Artículo diecinueve

  1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Ser declarados núcleos zoológicos.

    2. Dispondrán obligatoriamente de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente al ayuntamiento y a la Consellería competente de la situación de los animales alojados.

  2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

  3. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Artículo veinte

  1.  

    1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamente.

    2. Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su adopción por nuevo poseedor.

  2. El sacrificio, la desinfección, y la identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario. La esterilización en su caso deberá hacerse por un veterinario.

Artículo veintiuno

Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo veintidós

  1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

  2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este será responsable de los métodos utilizados.

  3. La Consellería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

 

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