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TÍTULO VI
De las asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie
Artículo veintitrés
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De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de
Protección y Defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones
sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal
finalidad la defensa y protección de los animales.
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Las Asociaciones de Protección y Defensa de los
Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán
ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el TÍTULO
de entidades colaboradoras por la Consellería correspondiente. Dicha
Consellería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de
actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
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Las Asociaciones de Protección y Defensa de los
Animales podrán instar a la Consellería competente y a los Ayuntamientos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones
en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades
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