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TÍTULO VII
Del censo, inspección y vigilancia de los animales de compañía
Artículo veinticuatro
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Corresponderá a los Ayuntamientos:
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Establecer y efectuar un censo de las especies
de animales de compañía.
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Recoger y sacrificar animales de compañía.
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Vigilar e inspeccionar los establecimientos de
venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los
títulos III, IV y V de esta Ley.
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Corresponderá a la Consellería competente:
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Establecer, directamente o mediante convenio con
asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de animales de
compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.
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Vigilar e inspeccionar los establecimientos de
venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 9.
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