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TÍTULO VIII
De las infracciones y de las sanciones
Sección primera Infracciones
Artículo veinticinco
A efectos de la presente Ley, las infracciones se
clasificarán en leves, graves y muy graves.
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Serán infracciones leves:
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La
posesión de perros no censados.
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No
disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de
vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
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El
transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el
art. 6.
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La
venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de
quienes tengan su patria potestad o custodia.
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Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o
muy grave.
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Serán infracciones graves:
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El mantenimiento de animales de especies
peligrosas sin autorización previa.
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La
donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo
de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la
transacción onerosa de animales.
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El
mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones
indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la
práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus
necesidades etológicas, según raza y especie.
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La no
vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales
de compañía.
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El
incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento
temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los
requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.
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La
filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o
sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad
Valenciana.
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El
incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como
señala el artículo 11 de la presente Ley.
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La reincidencia en una infracción leve.
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Serán infracciones muy graves:
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El sacrificio de los animales con sufrimientos
físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
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Los
malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.
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El
abandono de los animales.
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La
filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de
animales cuando el daño no sea simulado.
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La
esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin
control veterinario.
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La
venta ambulante de animales.
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La
cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos
correspondientes.
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Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que
puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su
desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por
veterinarios en caso de necesidad.
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El
incumplimiento del artículo 5.
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La
utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas
populares, y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo
ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos
antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la
sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de
febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades
Recreativas.
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La
incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales,
exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.
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La
reincidencia en una infracción grave.
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La asistencia sanitaria a los animales por parte
de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.
Sección segunda. Sanciones
Artículo veintiséis
Los propietarios de animales que por cualquier
circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin
que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas
entre 5.000 a 50.000 PTS, y en caso de reincidencia los animales podrán serles
confiscados por la autoridad, que darán a los mismos el destino que crea
oportuno.
Artículo veintisiete
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Las infracciones de la presente Ley serán
sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 pesetas.
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La
resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales
objeto de la infracción.
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El
cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la
clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las
instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
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El cometer infracciones previstas en el artículo
25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo
de entre uno y diez años.
Artículo veintiocho
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Las infracciones leves se sancionarán con una
multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
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Las
infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000.
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Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a
3.000.000 pesetas.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en
cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones
accesorias, los siguientes criterios:
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La trascendencia social o sanitaria, y el
perjuicio causado por la infracción cometida.
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El ánimo
de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la Comisión de la
infracción.
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La reiteración o reincidencia en la comisión de
infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.
Artículo veintinueve
La imposición de cualquier sanción prevista en esta
Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de
daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo treinta
Para imponer las sanciones a las infracciones
previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador
regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de
9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo treinta y uno
La Competencia para la instrucción de los
expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la
ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las
autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas
a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.
Artículo treinta y dos
Las Administraciones Públicas Local y Autonómica
podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del
correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que
adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin
de que formule las alegaciones que estime convenientes.
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